La Guerra del Pacífico: Los Héroes Olvidados, Los que Nunca Volverán 

 

 

 

 

 

Un hombre solo muere cuando se le olvida

*Biblioteca Virtual       *La Guerra en Fotos          *Museos       *Reliquias            *CONTACTO                              Por Mauricio Pelayo González

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Cuando a tu paso tropieces con una lápida, aparta la vista para que no leas: AQUÍ YACE UN VETERANO DEL 79. Murió de hambre por la ingratitud de sus compatriotas.

Juan 2º Meyerholz, Veterano del 79

 

 

     Condecoraciones

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 1º: Restamblecense las relaciones de paz y amistad entre las repúblicas de Chile y Perú.

 

Artículo 2º: La república del Perú cede a la republica de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte, la quebrada y río de Camarones; por el sur, la quebrada y río de Loa; por el oriente, la república de Bolivia; y por el poniente el mar Pacífico.

 

Artículo 3º: El territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limitan por el norte con el río Sama, desde su nacimiento  en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar; por el sur, con la quebrada y río de Camarones; por el oriente, con la república de Bolivia; y por el poniente con el mar Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contado desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirando este plazo, un plebiscito decidirá, con votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.

Un protocolo especial que se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito debe tener lugar y los términos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.

 

Artículo 4º: En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes iguales entre el gobierno de Chile y los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.

Terminada la venta  del millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano tal como lo establece el artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual explotación.

Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente al gobierno de Chile.

Artículo 5º: Si se descubren en los territorios que quedan en dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia en la venta de esta sustancia, se determinara previamente por ambos gobiernos de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono.

Lo estipulado en el inciso precedente regirá asimismo con las existencias de guano ya descubiertas que puedan quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido  en la cláusula 9 del presente tratado.

Artículo 6º: Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo 4' deberán someterse, para la calificación de sus títulos y demás procedimientos, a las  reglas fijadas en el supremo  decreto de 9 de febrero de 1882.

Articulo 7º: La obligación que el gobierno de Chile acepta, según el artículo 4', de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas de actual explotación se hiciere en conformidad al tratado existente, sobre venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifiquen en virtud de otro contrato o por cuenta propia del gobierno de Chile.

Articulo 8º: Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes y de las obligaciones que el gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera sea su naturaleza y procedencia.

Artículo 9º: Las islas Lobos continuarán administradas por el gobierno de Chile hasta que se de término en las covaderas existentes a  la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4' y 7'. Llegando este caso, se devolverán al Perú.

Artículo 10º: El gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que  el presente tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas Lobos.

Artículo 11º: Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de 1879.

Artículo 12º: Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicio con motivo de la guerra, se juzgaran por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientemente ajustadas entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.

Artículo 13º: Los gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el gobierno de Chile.

Artículo 14º: El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha.

   En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.

Hecho en Lima a veinte de octubre del año de nuestro Señor mil ochocientos ochenta y tres.

 

   Jovino Novoa                       J.A.Lavalle

 

 

 

 

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